LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 3.
1.
Se establece como medidas asociadas al examen de salud, el control del estado vacu-
nal de los alumnos y la vacunación de las niñas frente a la rubeola.
2.
De modo análogo, podrán establecerse otras medidas sanitarias, ya sea con fines epi-
demiológicos y/o preventivos para los cuales la escuela ofrece el marco idóneo.
Artículo 4.
Asimismo, se establece el control sanitario del medio ambiente escolar al objeto de co-
nocer y valorar su situación, identificar riesgos ambientales y proponer la adopción de
medidas correctoras particulares o generales.
Artículo 5.
1.
Los ejecutores de las acciones sanitarias que se regulan en la presente Orden en los
centros públicos y subvencionados al 100 por 100 serán:
a) Los miembros de los Equipos Básicos de Atención Primaria en las Zonas Básicas de
Salud y Distritos ya estructurados.
b) El personal sanitario dependiente de la Consejería de Salud y Consumo o, en su caso,
de los Ayuntamientos.
2.
En todo caso, todos los Centros docentes quedan obligados a la realización de las
presentes acciones de salud escolar, ateniéndose a los criterios técnicos de la presente
Orden, para lo que tomarán las medidas pertinentes.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Dirección General de Atención Primaria y Promoción de la Salud para
adoptar las medidas necesarias de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente
Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía”.