Diferencia entre revisiones de «Fichas de ocupaciones singulares»
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* [https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-18870 Ley 34/2006, de 30 de octubre], sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. | * [https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-18870 Ley 34/2006, de 30 de octubre], sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. | ||
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− | Abogado y Procurador de los Tribunales. | ||
* [https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2492 Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo], por el se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones | * [https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2492 Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo], por el se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones | ||
de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de junio. | de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de junio. |
Revisión del 13:20 12 may 2021
OCUPACIÓN: ABOGADOS, EN GENERAL CNO 25111040
DEFINICIÓN: Se considera actividad propia del abogado asistir como asesor y representante en la defensa de los derechos e intereses frente a los organismos públicos y el resto de las personas y entidades privadas.
NORMATIVA DE REFERENCIA
- Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.
- Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
- Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo, por el se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de junio.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE DEMANDANTES DE EMPLEO EN LA OCUPACIÓN
- Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
- Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, y el período de prácticas externas tuteladas ,
acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (Máster Universitario de Abogacía).
- Haber superado la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a convocada por el Ministerio de Justicia.
- Estar inscrito/a en algún Colegio de Abogados del territorio nacional (este requisito puede obviarse para la inscripción en dicha ocupación puesto que no es necesario para ejercer de abogado en la
Administración Pública. Información cotejada con el Consejo General de Abogacía).
TITULACIONES REGLADAS Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias. Máster Universitario en Abogacía.
EXCEPCIONES La ley establece un período transitorio, contemplando los siguientes casos:
- A quienes ya estuvieran colegiados (tanto como ejercientes como no ejercientes), a fecha de entrada en vigor no les será de aplicación el sistema
de acceso previsto en la ley.
- A quienes no estuvieran colegiados a la fecha de entrada en vigor, pero lo hubieran estado, como ejercientes o no ejercientes, durante un
plazo continuado o discontinuo no inferior a un año, no les será de aplicación el nuevo sistema de acceso, pero deberán volver a colegiarse antes de ejercer como abogados.
- Si no se encontraran en ninguno de los dos casos anteriores, dispondrán de un plazo de 2 años (a contar desde el 31 de octubre del 2011 para
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que le sea de aplicación el nuevo sistema de acceso. Por lo tanto, deberían haberese colegiado antes del 31 de octubre del 2013.