Page 160 - Transferencia de funciones y servicios de la administración del Estado a la Junta de Andalucía (1979-1997)
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Cámaras Agrarias
La Consdeucién Española, en el artículo 149.1.18., se reserva al Estado la compereocia sobrelasbasesdelrégimenjurídicodelasAdminisrracíonesPúblicasy,enelartículo148.1.7.se establecequelasComunidadesAutónomaspodránasumircomperenciasen lassiguientesma tenas:laagriculrurayganadería,deacuerdoconlaordenacióngeneraldelaeconomia.
A su vez, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 13.16 atribuye a la Cornu nidad Autónoma de Andalucía, [a competencia exclusiva en materia de Cámaras Agrarias y, en el artfcu]o 18.1.4. se establece que correspondea la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuer do con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de [o dispuesto en los artículos 38, 131 Y 149, l, Il Y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre agrlculrura.
Porotraparce.IaLey23/1986,de24dediciembre,modificadaporlaLey23/1991.de15 de octubre, establece las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.
El articulo 149.1.18 de la Constitución reserva al Estado la cornpetencia sobre las bases del régimen jurfdico de las Administraciones Públicas y el artículo 148.1.7 de la Constitución establece que [as Comunidades Autónomas podrán asumir cornpetencias en las siguientes rna terias:laagricultureyganadería,deacuerdoconlaordenacióngeneraldelaeconomía.
El Estatura de Autonomía de Andalucía en el artículo 13.16 relativo a Cámaras Agrarias atribuye a la Comunidad Autónoma competència exclusiva sobre esta materia y en el artículo 18.1 4. se establece que corresponde a [a Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en lostérminosdelodispuestoenlosartículos38,131Y149,l,11y13delaConstitución,la
ccmperencia exclusiva sobre la agriculrura.
Por Real Decreto 144/1993, de 29 de enero, se traspasan a la Comunidad Autónoma de
Andalucia, dentro de su ámbito territorial, las funciones que, en materia de Cámaras Agrarias, viene desempeñando la Administración del Estado, y que están atribuidas al Minisrerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Insriruro de Fomento Asociativo Agrario por los Reales Decretos 1336/1977, de 2 de junio; 2572/1977, de 19 de septiembre, y 1127/1980, de 14 de marzo, en orden al apoyo, tutela y control de legalidad de la actuación de las Cámaras Agrarias,sus Federaciones,asícomo laesencialnaturalezadeestas Corporacionescomo órga nosdeconsultaycolaboraciónyelmarcoderelacionesdelaAdminisrracionconlasmismas.
AmbasAdminisrracionessefacilitaránmutuamenteinformacionenrelaciónconlamateria objeto de traspaso y, en particular, la informacion relativa a la creación, modificación a extin cióndelasCámarasAgrarias,conelfindemanteneryacrualizarelRegistroGeneraldeCama ras Agrarias y, en su caso, el Registro que la Comunidad Autónoma establezca.
Lasfuncionesyserviciostraspasadosanteriormente,sonasignadasalaConsejeríadeAgrí. cultura y Pesca por Decreto 56/1993. de 27 de abril.
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