Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
CAPÍTULO 2: PUESTA EN MARCHA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD: GESTIÓN Y EJECUCIÓN 247 en la sentencia como expresión equivalente a pérdida de sentido, de razón de ser, de presupuesto fáctico o de cobertura normativa. La repetición de un pasaje de la sentencia evidencia el sentido que admite esa noción: “... El Plan Especial combatido ha quedado reducido a la nada porque en tales circunstancias nada hay que se pueda ordenar urbanísticamente. Sus previsiones son ahora absolutamente inviables, irreales, ya no cabe hablar de estructura del ámbito del PE…”[…]” y clarifica la sustancial diferencia entre pérdida de objeto del recurso y pérdida de objeto del Plan Especial, en el que se centraba el debate de la controversia, destacando que “… ambos conceptos -el de pérdida de objeto del recurso y el de esa misma pérdida de objeto referida al Plan Especial- son inconciliables entre sí, pues si en el primer caso la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido deja imprejuzgado el asunto, esto es, actúa como si se tratase de una causa de inadmisibilidad, el segundo concepto, por el contrario, comporta que se ha entrado a analizar la adecuación a Derecho del Plan Especial y se ha encontrado que incumple la Ley, lo que sólo puede apreciarse como resultado del ejercicio pleno de la función judicial, que desemboca en uno de los posibles fallos previstos en el artículo 68.1.b) LJCA, es decir, la estimación del recurso -que es, cabalmente, la determinación que contiene la sentencia en su parte dispositiva-”. Y con respecto a la alegada incongruencia interna por la demandante, el TS, entiende que “De ahí que quepa localizar en la sentencia a quo la incongruencia interna que se reprocha, pues el fallo contiene, al unísono, dos declaraciones antitéticas entre sí que, además, son vinculadas causalmente en la fórmula explicativa empleada al respecto, pues en la parte dispositiva se estima el recurso contencioso administrativo -si bien omite la declaración de nulidad que dicha estimación lleva consigo, conforme al artículo 70.2 de la propia LJCA -, añadiendo, tras la anterior mención: “... al haber quedado dicho Plan y, por ende, este recurso, sin objeto”[…]”, razón por la que señala que “Ahora bien, para neutralizar el efecto adverso del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por razón de la incongruencia interna advertida en el fallo, no resulta preciso examinar el fondo del asunto de instancia, en los términos del artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA conforme al cual “... la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate”, puesto que, a nuestro entender, el restablecimiento del derecho de la Junta de Andalucía a una sentencia congruente queda satisfecho con la sola eliminación, en el fallo, de la concreta locución adverbial entrecomillada en el anterior párrafo, en que cabe situar la presencia del defecto procesal, pues una vez suprimida tal expresión, queda reparada la falta y restaurado en debida forma el orden procesal. A tal respecto, a diferencia de lo que sostiene la Administración, la incongruencia interna o por error que apreciamos queda constreñida a tal expresión perturbadora, a lo que debe añadirse que es conforme a Derecho, en lo demás, el fallo estimatorio y la fundamentación
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