Áreas de Oportunidad y Ordenación del Territorio en Andalucía
CAPÍTULO 2: PUESTA EN MARCHA DE LAS ÁREAS DE OPORTUNIDAD: GESTIÓN Y EJECUCIÓN 267 objetivo 1, “Dotar a la Comunidad Autónoma de los instrumentos de planificación territorial exigidos por la Ley, así como su seguimiento, desarrollo y ejecución”, se plantea la aprobación del Plan de Ordenación Intermunicipal (PIO) del Llano Central en el Levante almeriense. Sin embargo, ni en el documento de 2016 ni en los posteriores, aparece incluida tal actuación. 2.4.1.2. Pronunciamientos judiciales Existe un reciente pronunciamiento del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, dado en su Sentencia de 17 de febrero de 2016, núm. rec. 806/2015 (Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís) 242 , recaída en el recurso de casación planteado frente a la Sentencia de 2 de septiembre de 2014, dicada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del TSJ de Andalucía, Sede Granada, en el núm. rec. 1001/2009, frente a la aprobación del POTS del Levante Almeriense. El recurso, planteado por una mercantil, realiza diversos reproches jurídicos al Decreto 26/2009, de 3 de febrero, por el que se aprueba el POTS, entre los que destacan, a los efectos que ocupan, el considerarse por el recurrente como incompatibles con el modelo territorial previsto en el POTA, entre otras, las actuaciones turísticas de la Zona de Reserva del Llano Central, así en el F.D. Segundo, con remisión a la Sentencia de instancia, se señala que “… por otro lado considera incompatibles la parte actora la previsión de determinados desarrollos urbanísticos con el modelo territorial. Así en cuanto a las actuaciones turísticas en la zona de Reserva de Llano Central se alega que ocupa un espacio de 8000 hectáreas, que supondría el incumplimiento del objetivo del POTA de conseguir un modelo de ciudad compacta funcional, suponiendo un consumo excesivo de suelo, infringiéndose también el modelo tradicional de las zonas costeras y la sostenibilidad ecológica de las zonas de litoral…”. Ante lo que el TS, con desestimación del motivo, reconoce expresamente que: “… No puede aceptarse tal argumento como motivo de anulación del Decreto pues se trata de apreciaciones subjetivas de la actora […] mas que su posición subjetiva en torno a la incompatibilidad del destino turístico de una superficie determinada con el modelo territorial resultante del POTA y con la sostenibilidad ecológica. Por otra parte y aceptando lo postulado por la Administración demandada debe indicarse que en cuanto al modelo de desarrollo de los núcleos urbanos el POTA permite específicamente que el 242. ECLI:ES:TS:2016:397
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