Código de los Derechos de las Víctimas
1101 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 12.8. Valoración del testigo menor de edad 1ª. La prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, y aplicando los conocimientos científicos a las condiciones del testigo y al grado de fiabilidad de sus manifestaciones, conforme a métodos profesionales, no vincula al Juzgador ni puede sustituir su función valorativa, pero sí puede ser una herramienta útil para apreciar el testimonio de menores de corta edad, en especial cuando son víctimas de un delito de naturaleza sexual. 2ª. La presencia de esta pericia no dispensa al Tribunal de la función de valoración que le corresponde en exclusiva. 3ª. En los casos en los que deba valorarse el contenido de una grabación de audio/ video, es imprescindible que se proceda a la audición y/o visionado. 12.9. Responsabilidad civil 1º. Las Sras/Sres. Fiscales en cumplimiento de la función de velar por la protección procesal de las víctimas, habrán de promover losmecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas. A tales efectos promoverán la total indemnización de los daños irrogados al menor, incluidos los psicológicos. Si al formular el escrito de calificación el menor continúa recibiendo tratamiento médico o psicológico, el Fiscal fijará las bases para su inclusión en la Sentencia y promoverá durante la ejecución de la misma su precisa determinación. 12.10. Audiencia de los menores en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio 1ª. La aparente contradicción entre el apartado segundo del artículo 92 CC, modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio, y la regla 4.ª del artículo 770 LEC en relación con la audiencia del menor en punto al régimen de guardia y custodia en procesos de nulidad, separación y divorcio, ha de resolverse primando el carácter sustantivo del CC y acudiendo a la condición de lex posterior de la norma contenida en su actual artículo 92. Por ello habrá de entenderse que la audiencia del menor no es imperativa y que su práctica queda subordinada a que se estime necesaria, en función del superior interés del menor. 2ª. En todo caso, la exploración del menor deberá realizarse de forma que el menor se sienta lo más tranquilo posible y sólo en presencia del Juez, Secretario y Ministerio Fiscal, aunque quepa interesar el auxilio de psicólogos o miembros del equipo técnico adscrito al Juzgado, cuando las circunstancias lo aconsejen. 3ª. Las Sras/Sres Fiscales velarán porque estas audiencias transcurran con el máximo respeto a la intimidad, dignidad y personalidad del menor afectado, evitando las preguntas directas sobre con cuál de sus progenitores desea convivir o el régimen de visitas que considera más conveniente, y optando por preguntas indirectas que § 71
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