Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 136 § 12, Art. 3 Artículo 3. Principio de no discriminación. La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 4. Definiciones. A efectos del presente Convenio: a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos 2 ; b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a) 3 ; c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo; d) Por «menor» se entenderá toda persona menor de de dieciocho años 4 ; e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo. 2  Vid. art. 2.1 y 3 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18). 3  Vid. art. 2.4 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18). 4  Vid. art. 2.6 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).

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