Código de los Derechos de las Víctimas
177 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 35 Artículo 32. Iniciación del procedimiento 30. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las investigaciones o enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén supeditados a una denuncia o acusación por parte de la víctima, y para que el procedimiento siga adelante incluso en el caso de que la víctima se retracte. Artículo 33. Prescripción. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que el plazo de prescripción para iniciar actuaciones judiciales en relación con los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) y b), y 21, apartado 1.a) y b), tenga la duración suficiente para permitir el inicio efectivo de dichas actuaciones después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y sea proporcional a la gravedad del delito de que se trate. Artículo 34. Investigaciones 31 . 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de las investigaciones estén especializados en la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, o que las personas reciban formación a tal efecto. Dichas unidades o servicios contarán con recursos económicos suficientes. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que la incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima no impida la iniciación de la investigación penal. Artículo 35. Entrevistas al niño 32 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que: a) Las entrevistas al niño tengan lugar sin demora injustificada después de que se hayan denunciado los hechos a las autoridades competentes; b) las entrevistas al niño se realicen, en su caso, en lugares concebidos o adaptados a tal fin; c) las entrevistas al niño se lleven a cabo por profesionales debidamente formados a tal efecto; d) en la medida de lo posible y siempre que sea apropiado, el niño sea siempre entrevistado por las mismas personas; 30 Vid. art. 15.1 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 31 Vid. art. 23.3 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 32 Vid. art. 20.3 y 4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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