Código de los Derechos de las Víctimas
189 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 14, Art. 4 todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada 2 ; b) Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima; c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres; d) Por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada; e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b 3 ; f) El término «mujer» incluye a las niñas menores de 18 años. Artículo 4. Derechos fundamentales, igualdad y no discriminación 4 . 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. 2. Las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislativas y de otro tipo para prevenirla, en particular: – Indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio; - Prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones; - Derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer. 3. La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la raza, el 2 Vid. art. 2 Resolución 48/104 AGNU (§2); art. 1 LOMPIVG (§33); art. 3 LIVGA (§55). 3 Vid. art. 2.1.a) Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17). 4 Vid. art. 3 Resolución 48/104 AGNU (§2).
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