Código de los Derechos de las Víctimas

205 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 14, Art. 55 Artículo 53. Mandamientos u órdenes de protección 32 . 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados. 2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1: – Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima; – Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación; – En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato; – Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales; – Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes. 3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 54. Investigación y pruebas. 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario. Artículo 55. Procedimientos ex parte y ex officio. 1. Las Partes velarán por que las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia. 2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, de acuerdo con las condiciones previstas en su derecho interno, la posibilidad de que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y los consejeros especializados en violencia doméstica puedan asistir y/o apoyar a las víctimas, a petición de éstas, a lo largo de las investigaciones y procedimientos judiciales relativos a los delitos previstos en el presente Convenio. 32  Vid. art. 62 LOMPIVG (§33).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw