Código de los Derechos de las Víctimas
247 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 17, Art. 3 b) «familiares», el cónyuge, la persona que convive con la víctima y mantiene con ella una relación personal íntima y comprometida, en un hogar común y de manera estable y continua, los familiares en línea directa, los hermanos y hermanas, y las personas a cargo de la víctima; c) «menor», cualquier persona menor de 18 años; d) «justicia reparadora», cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial. 2. Los Estados miembros podrán establecer procedimientos: a) para limitar el número de familiares que puedan acogerse a los derechos establecidos en la presente Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, y b) por lo que respecta al apartado 1, letra a), inciso ii), para determinar qué familiares tienen prioridad en relación con el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva. CAPÍTULO II Información y apoyo Artículo 3. Derecho a entender y a ser entendido 26 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para ayudar a las víctimas para que entiendan y puedan ser entendidas desde el primer momento y durante toda actuación necesaria frente a cualquier autoridad competente en el contexto de los procesos penales, incluyéndose el caso de que dichas autoridades les faciliten información. 2. Los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones con las víctimas se hagan en lenguaje sencillo y accesible, oralmente o por escrito. Estas comunicaciones tendrán en cuenta las características personales de la víctima, incluida cualquier discapacidad que pueda afectar a su capacidad de entender o de ser entendida. 3. Salvo que fuera contrario a los intereses de la víctima o perjudicara al curso del proceso, los Estados miembros permitirán que las víctimas vayan acompañadas de una persona de su elección en el primer contacto con una autoridad competente, cuando, debido a la incidencia del delito, la víctima requiera asistencia para entender o ser entendida. 26 Vid. art. 4 LEVD (§27).
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