Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 258 § 17, Art. 23 2. La evaluación individual tendrá especialmente en cuenta: a) las características personales de la víctima; b) el tipo o la naturaleza del delito, y c) las circunstancias del delito. 3. En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención a las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito; las víctimas afectadas por un delito motivado por prejuicios o por motivos de discriminación, relacionado en particular con sus características personales, y las víctimas cuya relación con el infractor o su dependencia del mismo las haga especialmente vulnerables. A este respecto, serán objeto de debida consideración las víctimas de terrorismo, delincuencia organizada, trata de personas, violencia de género, violencia en las relaciones personales, violencia o explotación sexual y delitos por motivos de odio, así como las víctimas con discapacidad. 4. A efectos de la presente Directiva, se dará por supuesto que las víctimas menores de edad tienen necesidades especiales de protección en razón de su vulnerabilidad a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias. A fin de determinar si deben beneficiarse de medidas especiales conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 y en qué medida, las víctimas menores se someterán a una evaluación individual conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. 5. El alcance de la evaluación individual podrá adaptarse en función de la gravedad del delito y del grado de daño aparente sufrido por la víctima. 6. Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación de las víctimas y deberán tener en cuenta sus deseos, incluso cuando este sea el de no beneficiarse de las medidas especiales que establecen los artículos 23 y 24. 7. Si los elementos en los que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que la misma sea actualizada a lo largo de todo el proceso penal. Artículo 23. Derecho a la protección de las víctimas con necesidades especiales de protección durante el proceso penal 51 . 1. Sin perjuicio de los derechos de la defensa y con arreglo a las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros garantizarán que las víctimas con necesidades especiales de protección que se benefician de medidas especiales determinadas a raíz de una evaluación individual como dispone el artículo 22, apartado 1, puedan disfrutar de las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas especiales que se proyecten a raíz de evaluaciones individuales podrán no ofrecerse si se dan limitaciones operativas o prácticas que lo hacen imposible, o si existe una necesidad urgente de tomar declaración a la víctima 51  Vid. art. 12 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); art. 20 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19); art. 25 Directiva (UE) 2017/541, de 15 de marzo (§24); art. 25 LEVD (§27).

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