Código de los Derechos de las Víctimas

279 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 18, Art. 14 4. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional y las normas relativas al poder discrecional, a la práctica o a las orientaciones de los tribunales: a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio; b) el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la prestación de declaración, como en el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación adecuadas; c) testificar en audiencia pública, y d) preguntar sobre la vida privada de la víctima cuando no sea absolutamente necesario. Artículo 13. Disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y pro- tección a los menores víctimas de la trata de seres humanos 34 . 1. Los menores víctimas de la trata de seres humanos recibirán asistencia, apoyo y protección. En la aplicación de la presente Directiva el interés superior del menor será una consideración primordial. 2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un menor, sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 14 y 15. Artículo 14. Asistencia y apoyo a las víctimas que son menores 35 . 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de la trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada una de ellas y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el menor. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación, a las víctimas que son menores y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 11, de conformidad con su Derecho nacional. 34  Vid. art. 10.3 Convenio COE Varsovia, de 16 de mayo 2005 (§12). 35  Vid. art. 10.4 Convenio COE Varsovia, de 16 de mayo 2005 (§12); arts. 8 y 9 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); arts. 18 y 19 Directiva 2011/93, de 13 de diciembre (§19).

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