Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 416 § 28 Se reitera que el acceso por parte de las víctimas a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y por las Oficinas de Asistencia a las Víctimas será siempre gratuito y confidencial. Y se establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas hagan extensivo el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo a los familiares, aunque no tengan la consideración de víctimas, cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad. También se recoge el derecho a un período de reflexión en caso de catástrofe o sucesos con víctimas múltiples. Todo protocolo que contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas incluirá una previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión. Finalmente, se regula un procedimiento para hacer efectiva la obligación de reintegrar aquellas ayudas, subvenciones o gastos que haya realizado laAdministración a favor de personas que han resultado condenadas por denuncia falsa o simulación de delito, para evitar el enriquecimiento de quienes se hayan aprovechado injustamente del sistema asistencial de protección a las víctimas. III Se crea el Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, con carácter de órgano consultivo con amplia representación. Este Consejo Asesor tendrá distintas funciones para velar por el respeto de los derechos de las víctimas y el buen funcionamiento del sistema de asistencia. Con el asesoramiento de este Consejo, el Ministerio de Justicia podrá llevar a cabo la evaluación periódica del sistema de asistencia a las víctimas, y proponer, a través del Consejo de Ministros, las medidas y reformas que sean necesarias para la mejor protección de las víctimas. IV Como es sabido, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, reguló en su artículo 16 las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, cuya actuación, hasta el momento, venía desarrollada a través de un mero Manual. Por ello, resulta esencial para la organización y funcionamiento de éstas el desarrollo reglamentario de sus actuaciones. En este real decreto se regula la actuación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, en atención a los derechos recogidos en la normativa europea y en el Estatuto de la víctima del delito. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se constituyen como unidades dependientes del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autónomas con competencias asumidas sobre la materia, que analizan las necesidades asistenciales y de protección de las víctimas, y que estarán integradas por personal al servicio de la Administración de Justicia, psicólogos o cualquier técnico que se considere necesario para la prestación del servicio. Con ello se fija un marco asistencial mínimo para la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad en todo el Estado,

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