Código de los Derechos de las Víctimas
485 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 37 Sección 2ª. Fase de instrucción Artículo 37. Actividades de instrucción para determinar la existencia de inca- pacidad temporal o de lesiones invalidantes. 1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, cuando a la vista de la resolución judicial firme resulte necesario, se recabarán, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que haya intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad. 2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la siguiente documentación: a) Cuando, según el artículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de las lesiones se determine por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo. No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza. b) Si de acuerdo con el artículo 11.2, la calificación de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas requerirá a dicho órgano para que proceda al reconocimiento de la víctima remitiéndole copia de la resolución judicial firme y, en su caso, de los informes médicos que obraran en el expediente. El EquipodeValoraciónyOrientaciónuórgano correspondiente de lasComunidades Autónomas proveerá lo necesario para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en orden a la valoración de las lesiones o daños consecuencia del hecho delictivo, emitiendo un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien en la víctima, el grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de minusvalía por agravación de las lesiones o daños. 3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense a que se refiere el apartado 1 de este artículo o, en su caso, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente
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