Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 544 § 31, Art. 17 CAPÍTULO II Abono de daños Sección 1ª. Daños personales Artículo 17. Reconocimiento por fallecimiento 17 . 1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en el anexo I. 2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas: a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida. b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida. c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella. 3. En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales. 4. En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales. Artículo 18. Resarcimiento por daños personales 18 . Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro. Artículo 19. Adecuación en función de las cargas familiares. Las personas a que se refiere el artículo 17, y las víctimas afectadas con un grado de incapacidad permanente, tendrán derecho a que la ayuda que perciban sea incrementada en una cantidad fija de veinte mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los hijos, o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima. 17 Vid. art. 6 RD 671/2013, de 6 de septiembre (§32). 18 Vid. art. 9 RD 671/2013, de 6 de septiembre (§32).
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