Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 60 § 3, Art. 6 Artículo 6 11 1. Los Estados Partes se prestarán toda asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación. Artículo 7 12 Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el apartado a). c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, locales utilizados para cometer esos delitos. Artículo 8 13 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; 11 Vid. art. 30 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 15 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 12 Vid. art. 27 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); arts. 11 y 13 Directiva 2011/93/ UE, de 13 de diciembre (§19). 13 Vid. arts. 14, 31, 35 y 36 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); arts. 18, 19 y 20 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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