Código de los Derechos de las Víctimas

641 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 33 caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten 25 . 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas 26 . 5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular 27 . 6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos 28 . 7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado 29 . 25  Redacción apartado 1 del art. 20 conforme a la DF 6ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 239, de 6 de octubre). 26  Redacción apartado 4 del art. 20 por el art. único. 1 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto; Con arreglo al art. 4.2.a) del RD 72/2018, de 19 de febrero, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 63, de 13 de marzo): «Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y de personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella». 27  Apartado 5 del art. 20 añadido por el art. único.1 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto. 28  Apartado 6 del art. 20 añadido por el art. único.1 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto. 29  Apartado 7 del art. 20 añadido por el art. único.1 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto.

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