Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 686 § 33 Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica. Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones 101 . El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género. Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos 102 . El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.» 101 Vid. art. 16 RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (§40); DT única LIVGA (§55). 102 La Ley de 8 de junio de 1957 fue derogada por la DD de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE núm. 175, de 22 de julio), cuyo art. 55 regula la autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales: «Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia en los términos fijados reglamentariamente». Asimismo según el art. 208 párrafo 3º del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, modificado por RD 170/2007, de 9 de febrero (BOE núm. 59, de 9 de marzo): «En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera. La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” ni en cualquier otro medio. En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan proceder una vez concedida la autorización del cambio y, en particular, en caso de que se apreciare con posterioridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude por parte del solicitante».
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