Código de los Derechos de las Víctimas
693 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 34 Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios. Lasmedidas de carácter civil contenidas en la ordende protección tendránuna vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente 6 . 8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones 7 . 1º. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2º. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3º. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4º. La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad. 5º. La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6º. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro del cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria». 6 Redacción del apartado 7 del art. 544 ter conforme a la DF 1ª. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (§27); vid. art. 544 quinquies LECrim introducido por la DF 1ª. 14 LEVD (§27); arts. 65, 66 y 67 LOMPIVG (§33). 7 Redacción del apartado 8 del art. 544 ter conforme al art. 2º. 61ª de la Ley 13/2009, de 13 de noviembre; vid. Anexo Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Junta de Andalucía y el CGPJ, para la actuación coordinada y la plena operatividad del punto de coordinación de las órdenes de protección en violencia doméstica y de género (§41), art. 11.2.e) Decreto 375/2011, de 30 de diciembre (§51) y art. 57 ter LIVGA (§55).
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