Código de los Derechos de las Víctimas
715 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 36, Art. 134 CAPÍTULO II Emisión y Transmisión de una orden europea de protección Artículo 133. Requisitos para emitir y transmitir una orden europea de protec- ción 4 . El Juez o Tribunal español competente podrá adoptar una orden europea de protección, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya dictado una resolución judicial penal adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la víctima. b) Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea. c) Que la víctima solicite la adopción de la orden de protección, por sí misma o a través de su tutor o representante legal. Artículo 134. Procedimiento para la emisión de la orden europea de protec- ción 5 . 1. La autoridad judicial española que adopte alguna de las medidas de protección previstas en este Capítulo informará a la persona protegida o a su representante legal de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión. 2. La víctima podrá formular su solicitud en el Estado de ejecución. 3. Antes de emitir la orden europea de protección, se dará audiencia a la persona causante del peligro, sin comunicarle en ningún caso la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada. Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto motivado. 4 Vid. art. 6.1 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20). 5 Vid. art. 6 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20).
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