Código de los Derechos de las Víctimas

77 § 5. ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL HECHO EN ROMA, EL 17 DE JULIO DE 1998 1 INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000 (BOE núm. 126, 27 de mayo de 2002; Rect. BOE núm. 180, 29 de julio) Concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estadomediante la Ley Orgánica número 6/2000, de 4 de octubre2, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Española y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, con la siguiente Declaración a efectos de lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto: «España declara que, en su momento, estará dispuesta a recibir a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, a condición de que la duración de la pena impuesta no exceda del máximo más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la Legislación española». Para que mediante su depósito ante el Secretario general de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 125, el Reino de España pase a ser Parte de dicho Estatuto. En fe de lo cual firmo el presente Instrumento debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Señor Secretario general: Adjunto remito a Vuestra Excelencia, para su registro y publicación, el Instrumento de Ratificación por parte del Reino de España del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, con la siguiente Declaración a efectos de lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto: 1  Como instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma, la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba. Primer período de sesiones. Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002, Documentos oficiales (ICC-ASP/1/3), que en todo caso deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. Con arreglo a la regla 85. Definición de víctimas : «Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Prueba: a) Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios». 2  Vid. LO 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional (BOE núm.239, de 5 de octubre); LO 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Internacional (BOE núm. 296, de 11 de diciembre).

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