Código de los Derechos de las Víctimas

I. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 83 § 5 2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias, establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo 4 . perpetrados en la antigua Yugoslavia y documento anejo (BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1993; Rect. BOE núm. 19, de 22 de enero de 1994), artículos 15, 20.1 y 22: «Artículo 15. Reglas sobre procedimiento y sobre prueba. Los Magistrados del Tribunal Internacional aprobarán reglas sobre procedimiento y sobre prueba que serán aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes. Artículo 20. Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá velar por que el proceso sea justo y expeditivo y por que el juicio se tramite de conformidad con las normas sobre procedimiento y prueba, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo 22. Protección de las víctimas y los testigos. El Tribunal Internacional adoptará disposiciones en sus normas sobre procedimiento y prueba, para la protección de las víctimas y testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima». Y en el mismo sentido, Vid. Resolución de 10 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se publica la Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se crea un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda (BOE núm. 123, de 24 de mayo de 1995), artículos 14, 19.1 y 21: «Artículo 14. Reglas sobre procedimiento y sobre pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional para Ruanda adoptarán las reglas sobre procedimiento y sobre prueba aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo 19. Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá velar por que el proceso sea justo y expeditivo y por que el juicio se tramite de conformidad con las normas sobre procedimiento y pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo 21. Protección de las víctimas y los testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda adoptará disposiciones, en sus normas sobre procedimiento y pruebas, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima». 4  Según establece la Regla 87. Medidas de protección , de la Reglas de Procedimiento y Prueba: «1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella. 2. […] 3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen

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