Código de los Derechos de las Víctimas

837 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 46, Art. 13 colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral. 4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad. TÍTULO II Actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores CAPÍTULO I Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor Artículo 12. Actuaciones de protección 1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas. 2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores. 3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación. ............................................................................................................................ Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva. 1. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise 16 . 16  Redacción apartado 1 del art. 13 por Ley 26/2015, de 28 de julio, Vid. art. 4.1 Decreto 210/1998, 20 de noviembre (§ 67).

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