Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 856 § 49, Art. 3 artículos 2 y 3, contiene el artículo 4 y último una serie de medidas complementarias de protección que habrán de aplicar, cada uno en su esfera, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial. Artículo 1. 1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 2 1 . Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario. Artículo 3. 1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar 1 Vid. art. 64.6.e) y 68 ECPI (§5); art. 28 Convenio COE Varsovia, de 16 de mayo 2005 (§12); arts. 30, 31, 35 y 36.2 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 56 Convenio COE Estambul, de 11 de mayo de 2011 (§14); art. 18 a 24 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); art. 12 a 16 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); art. 18 a 20 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19); art. 10 y 11 Convenio sobre Asistencia Judicial en materia penal (§25); art. 3, 5.1.d), 25.3 y 26 LEVD (§27); art. 30 y 31 REVD (§28); art. 63 LOMPIVG (§33); art. 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (§46); art. 11.3.c).5º Decreto 375/2011, de 30 de diciembre, que regula el SAVA (§51).
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