Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 858 § 49 5. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes. Disposición adicional primera. El artículo 3.2 de esta Ley tendrá el carácter de Ley ordinaria. Disposición adicional segunda. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su ejecución. Disposición derogatoria única. Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final única. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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