Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 92 § 6 5. Por “facilitador” se entiende una persona cuya función es facilitar, de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo. II. Utilización de programas de justicia restaurativa 7 6. Los programas de justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional. 7. Los procesos restaurativos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y el delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Los acuerdos se alcanzarán en forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas. 8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un proceso restaurativo. La participación del delincuente no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 10. La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 11. Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la manera de proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad. III. Funcionamiento de los programas de justicia restaurativa 8 12. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de establecer directrices y normas, con base legislativa cuando sea preciso, que rijan la utilización de los 7 Vid. art. 12 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); art. 15 LEVD (§27). 8 Vid. apartado 7 Resolución 40/34 AGNU, Anexo (§1); Según los principios generales establecidos en el apartado II de la Recomendación Nº R (99) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre mediación en materia penal, adoptada el 15 de septiembre de 1999 en la 679ª reunión de los Delegados de los Ministros: «1. La mediación penal debería tener lugar sólo cuando las partes la consientan libremente. Las partes deberían tener la facultad de retractarse de ese consentimiento en cualquier momento durante la mediación. 2. Las discusiones durante la mediación son confidenciales y no pueden ser utilizadas posteriormente, excepto con el consentimiento de las partes. 3. La mediación penal debería ser un servicio disponible generalmente. 4. La mediación penal debería estar disponible en todas las fases del proceso penal. 5. Los servicios de mediación deberían gozar de suficiente autonomía dentro del sistema de justicia penal».
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