Código de los Derechos de las Víctimas

923 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA § 55, art. 3 guarda y custodia de la mujer víctima de violencia de género y que convivan en el entorno violento. d) Las madres cuyos hijos e hijas hayan sido asesinados. Artículo 2. Ámbito de aplicación 5 . 1. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. En particular, en los términos establecidos en la propia Ley, será de aplicación: a) A las actuaciones de los poderes públicos sujetos a las leyes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) A las entidades que integran laAdministración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades. c) A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. 3. Tienen garantizados los derechos que esta Ley reconoce todas las víctimas de violencia de género que se encuentren en el territorio andaluz, con independencia de la vecindad civil, nacionalidad o situación administrativa y personal 6 . 4. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas públicas o privadas, en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 3. Concepto, tipología y manifestaciones de violencia de género 7 . 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia de género aquella que, como consecuencia de una culturamachista y comomanifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo y que se extiende como forma de violencia vicaria sobre las víctimas que se contemplan en la presente Ley. 2. La violencia a que se refiere la presente Ley comprende cualquier acto de violencia basada en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada. 5  Vid . art. 2 Convenio COE Estambul, de 11 de mayo 2011 (§14). 6  Redacción apartado 3 del art. 2 por el art. único.3 de la Ley 7/2018, de 30 de julio. 7  Redacción del art. 3 por el art. único. 4 de la Ley 7/2018, de 30 de julio; vid. art. 1 y 2 Resolución 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas (§2); art. 3 Convenio COE Estambul, de 11 de mayo 2011(§14); art. 1 LOMPIVG (§33).

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