Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

256 JOSÉ MARÍA PÉREZ MDNGUIÓ cuando dispone que «quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en esta Ley serán, en su caso, cesados y no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre tres y diez años» o de hasta tres años en el caso de la graves -hubiera sido conveniente en cuanto a la horquilla que hubiese seguido el ejemplo de La Rioja para no haber hecho coincidir el final de las graves con el comienzo de las muy graves- 72 • Por tanto parece que tiene un carácter accesorio pues no es una consecuencia inmediata de la sanción principal por la comisión de infracciones graves o muy graves, sino una posibilidad. Para logar un sentido contrario y, por tanto, ser de aplicación inmediata, podríamos aplicar la argumentación que hemos empleado en el supuesto del artículo 16.2 de la Ley 3/2005, es decir el que exige a los infractores, en su caso, la restitución de las cantidades percibidas indebidamente... y entender que la expresión en su caso se está refiriendo a los supuestos en que se hubiese cometido por el alto cargo una infracción de las calificadas como graves o muy graves. Pero esta interpretación es un tanto forzada pues la Ley se refiere expresamente a los que hubieran sido sancionados por infracciones graves o muy graves, y continúa con la expresión, entre comas, de en su caso, serán cesados y no podrán ser nombrados... Por tanto, debe ser considerada como una posibilidad que no opera de forma automática y en apoyo de esta tesis se encuentra la exposición de motivos cuando manifiesta que «se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar éstas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un período de tiempo de hasta diez años». Esta sanción accesoria a su vez es doble en la medida que su imposición conlleva cese e imposibilidad de ser nombrado por un periodo que puede llegar hasta los diez años 73 • Esta opción es correcta ya que no tendría sentido que un alto cargo fuese sancionado con la impo– sibilidad de ser nombrado para el desempeño de los cargos contemplados en el artículo 2 y no fuese cesado salvo en los casos en que ya hubiese sido cesado con anterioridad, por ejemplo, por la finalización del mandato, en cuyo caso sería perfectamente coherente. 72 Las horquillas temporales varían de una Comunidad Autónoma a otra: Cantabria, de cinco a diez años para las muy gra– ves y entre dos y cinco para las graves -art. 21 Ley 1/2008-; Cataluña, hasta cuatro años -art. 19 Ley 13/2005-; La Rioja, de tres años y un día hasta diez años para las muy graves y hasta tres años para las graves -art. 67.1 Ley 8/2003-; Asturias, de tres a diez años para las muy graves y hasta tres años para las graves -art. 13.3 Ley 4/1995; Galicia, de tres a diez años para las muy graves y hasta tres años para las graves -art. 15 Ley 9/1996-; Navarra, hasta tres años para las graves y de tres a diez años para las muy graves, siendo la medida solo aplicable a todos los supuestos de infracciones muy graves y solo para las graves que hayan finalizado con el cese del alto cargo -art. 16.4 Ley 19/1996-; Baleares, de dos a seis años para las muy graves y hasta dos años para las graves -art. 17.2 Ley 2/1996-; Canarias, entre tres y diez años para las muy graves y hasta tres para las graves -art. 18 Ley 3/1997-; Extremadura, solo prevé esta sanción para las infracciones muy graves y el periodo será de tres a diez años -art. 9.3 Ley Extremadura 5/1996-. 73 En la Comunidad de Cantabria se prevé, entre las sanciones principales para los supuestos de infracciones muy graves, la destitución del cargo, sin embargo, en el caso de las graves sólo se prevé la prohibición de ocupar un cargo durante un periodo de entre dos y cinco años, véase esta particularidad en el artículo 21 Ley 1/2008.

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