Página 102 - Legislacion_Andalucia_Farmacia

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
100
Artículo 3.
Modelos oficiales de cumplimentación de la prescripción
.
La prescripción de estos medicamentos se cumplimentará en los modelos oficiales de
receta, que se recogen en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.
Dispensación
.
La dispensación de los medicamentos recogidos en el Anexo I del presente Decreto será
gratuita, o participarán los usuarios en el precio de los mismos en la proporción estable-
cida, en cada momento, en la normativa vigente sobre aportación del beneficiario en la
prestación farmacéutica de la Seguridad Social.
Artículo 5.
Obligaciones de las oficinas de farmacia
.
Las oficinas de farmacia ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía están obli-
gadas a:
1.
Dispensar los medicamentos recogidos en el Anexo I, en la forma prevista por este
Decreto, incluido el cobro de las aportaciones económicas que hubieren de realizar los
usuarios y las comprobaciones documentales que se establezcan.
2.
Consignar en la receta oficial los siguientes datos:
a) El nombre y número de la farmacia.
b) La fecha de dispensación y firma del farmacéutico.
3.
Adherir, en el lugar reservado al efecto, el comprobante de dispensación separado del
envase, en el que figuren los datos necesarios para la identificación inequívoca del medi-
camento dispensado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Desarrollo y ejecución
.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y
ejecución de lo establecido en este Decreto y en sus Anexos.
Segunda.-
Efectividad de la prestación
.
La efectividad de la prestación de los medicamentos recogidos en el Anexo I del presente
Decreto, con cargo a fondos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrá
lugar a partir del día 1 de septiembre de 1998.
Tercera.-
Entrada en vigor
.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.