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§5. DECRETO 104/2001, DE 30 DE ABRIL, POR EL
QUE SE REGULAN LAS EXISTENCIAS MÍNIMAS
DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
EN LAS OFICINAS DE FARMACIA Y ALMACENES
FARMACÉUTICOS DE DISTRIBUCIÓN
(BOJA núm. 62, de 31 de mayo)
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, respectivamente,
confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higie-
ne
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, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución
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, así como
el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
Sanidad Interior.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 19 una se-
rie de actuaciones que, en la esfera de la intervención pública en materia de salud, compe-
ten a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía
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, entre ellas el establecimiento
de normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos
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Dichas referencias hay que entenderlas realizada al art . 55.1 del EAA de 2007 que recoge la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación farmacéutica.
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Art. 149.1.16ª CE recoge la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad exterior, bases y coordinación
general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
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Art. 19 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: “La Administración Sanitaria de la Junta de
Andalucía, en el marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones:
1. Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distin-
tas situaciones, relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos
especiales de riesgo contemplados en el art. 6, apartado 2 de esta Ley, de las que puedan derivarse acciones
de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias.
2. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sani-
tarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.
3. Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supon-
gan un riesgo o daño para la salud.