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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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e) Centrífuga.
f) Dosificador.
g) Balanza analítica de precisión.
h) Aparatos de refrigeración.
i) Medios y materiales para el cultivo y siembra.
j) Microscopio.
Artículo 19.
Requisitos del personal técnico
.
1.
Los Centros elaboradores de autovacuna dispondrán de, al menos, el siguiente perso-
nal técnico:
a) Una persona directora técnica.
b) Una persona responsable del control de calidad que estará bajo la responsabilidad de
la persona directora técnica.
c) Una persona responsable de la fabricación que estará bajo la responsabilidad de la
persona directora técnica.
2.
La persona directora técnica, además de cumplir con las condiciones establecidas en el
artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio
246
, deberá estar en posesión de la licenciatura
246
Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
y el art. 3 ha pasado a ser el art. 4 con la siguiente redacción: “1. Sin perjuicio de las incompatibilidades es-
tablecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología, de la
veterinaria, así como de otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los
medicamentos, será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabrica-
ción, elaboración, distribución, intermediación y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Admi-
nistraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.
2. Asimismo, el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en establecimiento comercial
detallista, en entidades o agrupaciones ganaderas o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructu-
ras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios
farmacéuticos, entidades de intermediación y/o entidades de distribución.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para
prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos serán incompatibles con el desempeño de actividad
profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.
4. La pertenencia a los comités de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los Comités
Éticos de Investigación Clínica o a los comités u órganos asesores o consultivos establecidos por las Administra-
ciones sanitarias de las comunidades autónomas será incompatible con cualquier clase de intereses derivados
de la fabricación y venta de los medicamentos y productos sanitarios.
5. El ejercicio de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y adminis-
tración de medicamentos será incompatible con las funciones de delegados de visita médica, representantes,
comisionistas o agentes informadores de los laboratorios farmacéuticos.
6. A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación y
administración de medicamentos respecto de intereses comerciales, se prohíbe el ofrecimiento directo o indi-
recto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios por parte de quien tenga
intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesio-
nales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus
parientes y personas de convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se
realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición