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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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a) Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el
otorgamiento de la autorización, así como de las obligaciones derivadas de la misma.
b) Cuando se detecte el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 23.3.
c) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un período de dos años, salvo
causa de fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad del titular.
d) En caso de sanción administrativa o judicial firme de cese de la actividad.
2.
En la tramitación de dicho procedimiento se podrá adoptar la medida cautelar de sus-
pensión de la autorización concedida. El plazo de suspensión será como máximo de tres
meses. Transcurrido el mismo sin producirse la adecuación a la normativa correspondiente
se mantendrá la medida cautelar hasta que se dicte resolución de revocación.
Artículo 26.
Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de
Andalucía
.
1.
Se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía,
en adelante, Registro, en el que se inscribirán todas las resoluciones que acuerden el
otorgamiento, modificación, suspensión o revocación correspondiente a las solicitudes
presentadas por los establecimientos de medicamentos veterinarios. Se excluyen de este
Registro las oficinas de farmacia y los almacenes mayoristas de medicamentos de uso
humano que también distribuyan medicamentos veterinarios, así como, en su caso, los
botiquines de urgencia que contengan medicamentos de uso humano, que se regularán
por su normativa específica.
2.
El Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad animal,
y será dirigido, supervisado y coordinado por la Dirección General competente en materia
de producción ganadera. La gestión y el mantenimiento del mismo corresponderá a las
Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad animal.
3.
El Registro solo tendrá carácter público en cuanto al nombre del establecimiento y su
número de autorización. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
254
, en el artículo 9 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
255
, y en el artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22
de octubre
255
.
254
Art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archi-
vos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”. Adviértase que la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, que
entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, deroga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
255
Art, 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: “1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su
alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio
físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen
por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas y programas.