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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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3.
El establecimiento dispensador del medicamento, las personas licenciadas o gradua-
das en veterinaria que lo prescriban y las personas que vayan a utilizar los medicamen-
tos veterinarios dispensados estarán obligadas a conservar el documento electrónico,
adoptando las medidas de seguridad que exija la legislación en materia de protección de
datos y medidas de seguridad de ficheros automatizados, durante un periodo de tiempo
de cinco años.
4.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, podrán utilizarse cualesquiera de
los certificados electrónicos reconocidos por la Administración de la Junta de Anda-
lucía, mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación
electrónica.
Artículo 34.
Sustituciones de medicamentos prescritos
.
1.
Cuando, un establecimiento dispensador autorizado no disponga del medicamento ve-
terinario de marca o denominación convencional prescrito, solamente el farmacéutico o
farmacéutica podrá, con conocimiento y conformidad de la persona interesada, sustituirlo
por otro medicamento veterinario con denominación genérica u otra marca que tenga la
misma composición cualitativa y cuantitativa en materia de sustancias activas, forma far-
macéutica, vía de administración y dosificación. Esta sustitución quedará anotada al dorso
de la receta y firmada por el farmacéutico responsable de la sustitución.
2.
Si se trata de medicamentos destinados a animales productores de alimentos, será
preciso, además, que el medicamento de sustitución tenga autorizado un tiempo de es-
pera igual o inferior al del medicamento sustituido, manteniéndose el tiempo de espera
prescrito por el veterinario.
3.
Si el personal veterinario prescriptor identifica el medicamento veterinario en la receta
por una denominación genérica, podrá sustituirse por otra autorizada bajo la misma de-
nominación.
4.
Quedan exceptuados de esta posibilidad de sustitución los medicamentos veterinarios
de carácter inmunológico, así como aquellos otros que, por razón de sus características
de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico determinen los correspondientes órga-
nos de la Administración General del Estado en la autorización de puesta en el mercado
de medicamentos.
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos: “Las personas físicas podrán, en todo
caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de
Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y
efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora”.
Art. 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos:
“1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de
Identidad, referidos en el art. 14, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y
autenticar sus documentos.
2. (Número 2 del art. 15 suprimido por el apartado dos del art. 24 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (
BOE
de 17 septiembre de 2014).
3. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los térmi-
nos que estas determinen”.