§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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9.
En los supuestos de prescripción de medicamentos de uso humano para fines veterina-
rios, las oficinas de farmacia deberán reseñar en el Libro recetario aquellos medicamentos
de uso humano que sean objeto de la prescripción veterinaria excepcional.
Artículo 36.
Estupefacientes y psicótropos
.
La utilización de estupefacientes y psicótropos queda sujeta a lo establecido en la norma-
tiva vigente en la materia.
Será preceptiva su prescripción por las personas licenciadas o graduadas en veterinaria,
mediante receta oficial de estupefacientes, según modelo establecido por el órgano com-
petente de la Administración General del Estado. Las personas directoras técnicas de los
establecimientos de distribución y dispensación deberán supervisar el cumplimiento de
la legislación específica en esta materia y exigir la adopción de las medidas adecuadas.
CAPÍTULO VIII
Libro de tratamientos veterinarios de explotaciones ganaderas
Artículo 37.
Libro de tratamientos veterinarios de explotaciones ganaderas
.
1.
Toda persona titular de una explotación ganadera, de acuerdo con el artículo 8 del Real
Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplica-
bles a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos
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, de-
berá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicación de medicamentos
de uso veterinario, en adelante Libro de tratamientos, conforme al modelo establecido en el
Anexo V. La persona titular de la explotación será responsable de su conservación y custodia
así como de la veracidad de los datos que sean registrados en dicho Libro de tratamientos.
2.
La Consejería con competencias en materia de sanidad animal, a través de las Delega-
ciones Provinciales, realizará en todas las visitas a la explotación un control e inspección
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Art. 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control apli-
cables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos: “Las competencias
y la responsabilidad de los veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas se
ampliará al control de las condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto.
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la natura-
leza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación
de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:
1.º Fecha.
2.º Identificación del medicamento veterinario.
3.º Cantidad.
4.º Nombre y dirección del proveedor del medicamento.
5.º Identificación de los animales tratados.
6.º Naturaleza del tratamiento administrado.
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen
durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del
veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación deter-
minada, de los requisitos del presente Real Decreto.