LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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de la aplicación de los medicamentos de uso veterinario, así como del cumplimiento de
los requisitos documentales establecidos en el presente Decreto, diligenciando las hojas
correspondientes del libro.
3.
El Libro de tratamientos podrá sustituirse por un listado que incluya la misma informa-
ción y que haya sido elaborado en soporte informático, con formato imprimible. El libro o el
listado que lo sustituya deberá estar en la explotación en todo momento, a requerimiento
de las autoridades competentes para su examen.
4.
El Libro de tratamientos deberá permanecer bajo custodia de la persona titular de la
explotación durante cinco años a partir de la fecha de la última prescripción, junto con la
receta veterinaria que será conservada, al menos, hasta pasados cinco años después de
finalizar el tiempo de espera que figura en la misma.
5.
La persona propietaria o poseedora de los animales estará obligada a respetar el tiem-
po de espera establecido para el tratamiento en cuestión, respecto de aquellos animales
que vayan a ser destinados al consumo humano. En el caso de transferencia para vida de
los animales a otra explotación antes de concluir tales períodos, acompañará a los anima-
les una copia de la hoja del Libro de tratamientos donde esté descrito, o bien la copia de
la correspondiente receta.
6.
Durante el tratamiento y el tiempo de espera de aquellos animales que vayan a ser
destinados al consumo humano, los animales no podrán ser sacrificados con destino hu-
mano, excepto por razones de fuerza mayor que hagan necesario el sacrificio del animal,
debiendo ir junto a éste y hasta el propio matadero, el documento receta o copia del libro
de tratamiento donde conste el animal. En este supuesto, será necesario que la persona
licenciada o graduada en veterinaria que realizó la prescripción justifique la causa de
fuerza mayor que haga necesario el sacrificio del animal y que, una vez sacrificados los
animales, se realicen, para destinar los productos de esos animales al consumo humano,
los correspondientes análisis de forma que garanticen la no presencia de residuos o que
éstos no superen los límites máximos autorizados.
7.
En caso de sustitución de algún medicamento veterinario en las condiciones previstas
en el artículo 83.4 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
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, al cumplimentar el Libro
de tratamientos se consignará, en su caso, «sustituido por farmacéutico o farmacéutica»
o fórmula similar.
CAPÍTULO IX
Farmacovigilancia
Artículo 38.
Farmacovigilancia de los medicamentos de uso veterinario
.
1.
Las personas licenciadas o graduadas en veterinaria, en farmacia y demás profesio-
nales sanitarios que tengan conocimiento o sospechen de la aparición de algún efecto
adverso o inesperado, relacionado con el uso de un medicamento veterinario, pienso
medicamentoso o autovacuna, estarán obligados a comunicarlo a la Delegación Provincial
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Véase nota al pie 224.