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§2.1. LEY 2/1998, DE 15 DE JUNIO, DE SALUD DE ANDALUCÍA
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Artículo 66
El Servicio Andaluz de Salud, previo informe y deliberación del Consejo de Administración,
podrá elevar a la Consejería de Salud, para su aprobación por los órganos competentes,
propuestas para la Constitución de consorcios de naturaleza pública u otras fórmulas de
gestión integrada o compartida con entidades de naturaleza o titularidad pública o privada
sin ánimo de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de orga-
nismos instrumentales, así como la propuesta de creación o participación en cualesquiera
otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, cuando así con-
venga a la gestión y ejecución de los centros y servicios adscritos al mismo.
[…]
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dis-
puesto en la presente Ley. Y en particular los capítulos I, II, y los artículos, 14, 18, 19 y 21
de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.
Asimismo, se deroga la Ley 2/1993, de 11 de mayo, por la que se modifica la composi-
ción del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Salud.
Y expresamente se deroga el Decreto 80/1987, de 25 de marzo, de ordenación y organi-
zación del Servicio Andaluz de Salud.
2.
Las referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan expre-
samente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la
misma materia que aquéllos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
1.
El contenido de los preceptos de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de
Salud, no derogados por la presente Ley, podrá ser objeto de regulación reglamentaria.
2.
A la entrada en vigor de la citada regulación reglamentaria, quedarán totalmente de-
rogados los preceptos vigentes de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz
de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
1.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas dispo-
siciones considere necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2.
En el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se desarrolla-
rán por los órganos competentes de la Junta de Andalucía las previsiones contenidas en
el Título VII, capítulos I, II y III.