LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 12.
Productos zoosanitarios.
1.
Los productos zoosanitarios podrán distribuirse directamente desde la entidad elabo-
radora al usuario final o bien a través de personas o entidades distribuidoras autorizadas
para ello con carácter previo al inicio de su actividad, por la Delegación Provincial que
corresponda de la Consejería competente en materia de sanidad animal.
2.
No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, y de conformidad con el artículo
12.2 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, las entidades elaboradoras, los estable-
cimientos autorizados para la distribución o dispensación de medicamentos veterinarios,
las personas licenciadas o graduadas en veterinaria en ejercicio clínico y los laboratorios
de diagnóstico de enfermedades de los animales podrán disponer de los productos zoosa-
nitarios que precisen para el ejercicio de su actividad y comercializarlos libremente entre
ellos o a terceros.
3.
Las condiciones de conservación, envasado, etiquetado y uso de los productos zoosa-
nitarios, serán las dispuestas en el artículo 13 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril.
Artículo 13.
Transporte de medicamentos.
1.
Durante el transporte, todos los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos
irán acompañados de la correspondiente hoja de pedido o albarán en el que se recogerán
al menos los datos de proveedor, destinatario, identificación del producto transportado,
cantidad y, cuando proceda, de la pertinente receta veterinaria si el medicamento ha sido
ya dispensado y con las debidas condiciones de mantenimiento que se especifiquen para
cada uno de ellos.
2.
La persona licenciada o graduada en veterinaria en ejercicio que disponga de medica-
mentos para su ejercicio profesional justificará el transporte de los mismos con copia de
la documentación acreditativa de la comunicación a la autoridad competente prevista en
el artículo 14.5.d).
CAPÍTULO IV
Aplicación y uso de medicamentos veterinarios
Artículo 14.
Botiquín veterinario.
1.
Las personas licenciadas o graduadas en veterinaria legalmente capacitadas para el
ejercicio de la profesión, estarán autorizadas para la adquisición de medicamentos vete-
rinarios en oficinas de farmacia y establecimientos comerciales detallistas autorizados,
con destino a los animales bajo su cuidado directo, siempre que ello no implique actividad
comercial, sino que se realice en el marco del correspondiente acto clínico.
Solo se hará entrega a la persona propietaria o responsable de los animales de los medi-
camentos veterinarios necesarios para la continuidad del tratamiento, si el mismo pudiera
verse comprometido o para evitar sufrimientos innecesarios a los animales, hasta que dicha
persona adquiera el resto del tratamiento en un establecimiento dispensador autorizado.
2.
Los centros veterinarios podrán solicitar la autorización de un depósito especial, dentro
del botiquín veterinario, para contar con medicamentos de uso humano, incluidos los de