§6.2. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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y 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. Su uso y administración directa por la
persona facultativa competente se sujetará a los criterios y prevenciones que se estable-
ce en el presente Decreto, así como en los referidos artículos 81 y 82 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero.
5.
Cuando un medicamento de uso humano se prescriba para uso animal, de acuerdo con
la excepción que se recoge en los artículos 81 y 82 del Real Decreto 109/1995, de 27
de enero, y en el presente artículo, deberá reseñarse en el libro recetario de la oficina de
farmacia.
6.
Las oficinas de farmacia que suministren para uso veterinario, medicamentos de uso
humano, incluidos los de uso hospitalario, a centros veterinarios autorizados, tal como
establece el artículo 14.2, deben contar con el documento que acredite la vinculación de
dicha oficina de farmacia al centro veterinario autorizado expresamente para ello, a efec-
tos de justificar la adquisición de dichos medicamentos.
Artículo 10.
Botiquín de urgencia.
1.
Por razones de lejanía y urgencia, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia
ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse
un botiquín de urgencia.
2.
La autorización del botiquín será concedida por la Consejería con competencias en
materia de sanidad animal, a solicitud de la autoridad municipal correspondiente, debiendo
cumplir las exigencias de almacenamiento, dispensación y control documental previstas en
artículo 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
3.
Tales botiquines solo podrán disponer de los medicamentos que se establezcan confor-
me a lo dispuesto en el artículo 92.1 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
Artículo 11.
Productos de venta por otros canales comerciales.
1.
Los medicamentos destinados a los animales de terrario, pájaros ornamentales, peces
de acuario y pequeños roedores, y que no requieran prescripción veterinaria, podrán dis-
tribuirse o venderse en establecimientos diferentes a los previstos en el presente Decreto,
siempre que dichos establecimientos cumplan las siguientes condiciones:
a) Garantizar la observancia de las condiciones de conservación de los medicamentos
y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución
mediante procesos normalizados.
b) Conservar una documentación detallada, que deberá contener, como mínimo, los
siguientes datos para cada trasacción de entrada o salida respecto de los medica-
mentos:
1.º Fecha.
2.º Identificación precisa de los medicamentos.
3.º El número de lote de fabricación.
4.º Cantidad recibida o suministrada.
5.º Identificación de el proveedor o proveedora o de la persona destinataria.
2.
Para el inicio de la actividad, deberán facilitar a la Consejería con competencias en
materia de sanidad animal, los datos mínimos contenidos en el modelo que figura como
Anexo I.