LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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c) Disponer de una persona licenciada o graduada en veterinaria, como responsable.
d) Disponer de un Plan de Emergencia que asegure cualquier medida de retirada de medi-
camentos del mercado ordenada por las autoridades competentes.
Artículo 8.
Funciones del personal técnico responsable.
1.
La persona licenciada o graduada en farmacia y la persona licenciada o graduada en
veterinaria responsables en establecimientos comerciales detallistas y en las entidades
o agrupaciones ganaderas realizarán las funciones previstas en el artículo 88 del Real
Decreto 109/1995, de 27 de enero.
2.
La persona licenciada o graduada en farmacia podrá ser responsable de más de un
servicio farmacéutico, con un máximo de seis establecimientos, de conformidad con el ar-
tículo 89.1.g) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, siempre que quede asegurado
el debido cumplimiento de las funciones y responsabilidades y en las condiciones que se
determinen por la Consejería con competencias en materia de sanidad animal.
3.
El nombramiento de la persona licenciada o graduada en veterinaria y en farmacia de-
berá ponerse en conocimiento de la Consejería con competencias en materia de sanidad
animal en el plazo de diez días a contar desde la autorización del establecimiento o de la
entidad o agrupación ganadera.
4.
En caso de sustitución temporal de la persona licenciada o graduada en farmacia o
en veterinaria, la Consejería con competencias en materia de sanidad animal deberá ser
informada en el plazo de diez días, indicándose el nombre de la persona sustituta que ac-
tuará con carácter provisional hasta que sea nombrada una nueva persona farmacéutica
responsable.
Artículo 9.
Oficinas de farmacia.
1.
Las oficinas de farmacia que dispensen medicamentos veterinarios estarán obligadas
a separar físicamente el almacenamiento de los medicamentos de uso humano de los de
uso veterinario.
2.
De conformidad con lo dispuesto el artículo 38.2.a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio,
y en el artículo 83.2 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, las oficinas de farmacia
son las únicas autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados ofi-
cinales que se destinarán a un animal individualizado o a un reducido número de animales
de una explotación concreta que se encuentren bajo el cuidado directo de un facultativo.
Tales fórmulas magistrales se prepararán por una persona farmacéutica, o bajo su direc-
ción, en su oficina de farmacia. En consecuencia, queda prohibida la presencia de tales
preparados en otros canales comerciales distintos a las oficinas de farmacia.
3.
Las oficinas de farmacia sólo dispensarán fórmulas magistrales y preparados oficina-
les, previa presentación de la receta veterinaria y deberán ir acompañados de la corres-
pondiente etiqueta e información que figura recogida en el artículo 38 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero. Esta dispensación deberá ser recogida en el libro recetario
de la oficina de farmacia.
4.
Para la dispensación y el empleo de medicamentos de uso humano, incluidos los de
uso hospitalario, con fines veterinarios, será preceptiva su prescripción excepcional por
la persona licenciada o graduada en veterinaria conforme a lo previsto en los artículos 81