§6.2. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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a) Los establecimientos comerciales detallistas.
b) Las entidades o agrupaciones ganaderas.
c) Las Oficinas de Farmacia, que se regirán por su normativa específica.
2.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad animal el otorgamiento
de las correspondientes autorizaciones para la dispensación, en los establecimientos, enti-
dades y agrupaciones previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior. En el caso de
cambio de titularidad bastará con dar cuenta a la referida Consejería en el plazo máximo
de diez días, mientras que será precisa autorización expresa en los casos de modificación
de locales o instalaciones.
3.
Las condiciones generales de dispensación serán las establecidas en el artículo 83 del
Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
Artículo 6.
Establecimientos comerciales detallistas.
1.
Los establecimientos comerciales detallistas, para poder dispensar medicamentos ve-
terinarios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 86 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero.
2.
Las exigencias de funcionamiento serán las establecidas en el artículo 89 del Real De-
creto 109/1995, de 27 de enero, y además las siguientes:
a) Presentar los informes sobre el resultado de las inspecciones llevadas a cabo, confor-
me a lo dispuesto en el artículo 89.1.f) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
ante la Consejería con competencias en materia de sanidad animal en el plazo máximo
de diez días, junto con las acciones correctoras que se han llevado a cabo, para las
correspondientes inspecciones por la Consejería competente en la materia.
b) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especia-
lidades de venta junto a las caducadas.
c) Disponer de un Plan de Emergencia que asegure cualquier medida de retirada de medi-
camentos del mercado ordenada por las autoridades competentes.
d) Designar a una persona licenciada o graduada en farmacia o persona titular de una
oficina de farmacia que actúe de garante del depósito de medicamentos veterinarios de
los que disponga para su dispensación, siendo responsable del mismo.
Artículo 7.
Las entidades o agrupaciones ganaderas.
Las entidades o agrupaciones ganaderas podrán suministrar medicamentos veterinarios
exclusivamente a sus miembros, y tendrán que cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 85 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y los siguientes:
a) Designar a una persona licenciada o graduada en farmacia o persona titular de una
oficina de farmacia que actúe de garante del depósito de medicamentos veterinarios
de los que disponga para su dispensación. La persona farmacéutica o la persona titular
de la oficina de farmacia designado garante será responsable del citado depósito de
medicamentos veterinarios.
b) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especia-
lidades de venta junto a las caducadas.