LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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de la entidad jurídica correspondiente. Del control, responsabilidad y uso de los medica-
mentos responderán solidariamente todos ellos.
7.
En la ejecución de programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de
enfermedades de los animales, únicamente las personas licenciadas o graduadas en vete-
rinaria al servicio de la Consejería con competencia en materia de sanidad animal, autoriza-
das o habilitadas, podrán disponer de los medicamentos necesarios para dicho programa
sanitario oficial, cuando no esté autorizada o esté restringida su libre comercialización. En
caso de tratarse de una entidad jurídica, encargada por la Administración competente para
la ejecución del programa de que se trate, le será también de aplicación lo previsto en este
artículo, en los términos que establezca la autoridad competente.
8.
En caso de personas licenciadas o graduadas en veterinaria de otro Estado miembro,
no establecidas en la Comunidad Autónoma Andaluza, y que quieran prestar sus servicios
en Andalucía, podrán llevar consigo y administrar a los animales pequeñas cantidades, no
superiores a las necesidades diarias, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 93.5 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
9.
Las personas licenciadas o graduadas en veterinaria que dispongan de botiquín vete-
rinario tendrán la obligación de transportar, conservar y utilizar los medicamentos de su
botiquín veterinario de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las condiciones
generales de conservación de los mismos, y especialmente el mantenimiento de la cadena
del frío sobre aquellos medicamentos que lo necesiten.
Artículo 15.
Gases medicinales.
1.
Para la posesión y uso de gases medicinales por personal técnico veterinario será
necesaria autorización de la Consejería competente en materia de sanidad animal, para lo
que la persona solicitante deberá acreditar que dispone de los medios precisos para ga-
rantizar las medidas de seguridad y calidad en la aplicación y uso de dichos gases, según
lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
2.
En el caso del ejercicio clínico veterinario, la solicitud de autorización para el uso de ga-
ses medicinales distintos de los específicamente autorizados para uso veterinario, podrá
ser efectuada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que obedezca a la prescripción escrita y motivada de una persona veterinaria para una
determinada especie animal.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones estén
descritas en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto,
en otras farmacopeas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de otro
país al que el Ministerio con competencia en materia de salud pública reconozca unas
exigencias de calidad equivalentes a las referidas farmacopeas, y en concentraciones
distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas garantías de calidad que los productos
autorizados.
d) Que en el etiquetado del envase se consignen, como mínimo, la composición porcen-
tual; la identificación de la persona prescriptora; las especies animales a las que esté
destinado y el modo de administración; el tiempo de espera, aun cuando fuera nulo,
para los gases medicinales que deban administrarse a los animales de producción de