§6.2. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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alimentos con destino al consumo humano; la razón social del laboratorio fabricante; la
persona directora técnica del laboratorio fabricante; la fecha de caducidad y las condi-
ciones de conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación y control.
3.
La solicitud de autorización podrá ser efectuada por una persona licenciada o graduada
en veterinaria en ejercicio, previa prescripción escrita y motivada, siempre que se cumplan
las condiciones descritas anteriormente y, además, se especifique en la solicitud:
a) Las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración.
b) El tiempo de espera, aun cuando fuera nulo, para los gases medicinales que deban ad-
ministrarse a los animales de producción de alimentos con destino al consumo humano.
4.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de otros usos en ani-
males, tales como el aturdimiento previo al sacrificio o en centros de investigación o
experimentación animal, se establecerán, en la respectiva resolución de autorización, las
condiciones especificadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanita-
rios, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.4 del Real Decreto 109/1995,
de 27 de enero.
5.
Las empresas titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases me-
dicinales licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias
competentes, a los establecimientos clínicos veterinarios legalmente autorizados, sin per-
juicio de la dispensación a través de oficina de farmacia, en cuyo caso, será necesaria su
prescripción, con carácter previo, por personal veterinario habilitado para ello.
6.
La adquisición por las personas licenciadas o graduadas en veterinaria de tales gases
requerirá la entrega en la entidad suministradora de un documento en el que figure, al
menos:
a) La identificación personal del profesional, su número de colegiado o, en el caso de las
Sociedades Profesionales, el NIF de las mismas y la identificación personal de, al me-
nos, una de las personas veterinarias que forma parte de las mismas.
b) La fecha o número de la autorización para el uso de los gases medicinales.
c) La denominación y cantidad de gases adquiridos, con fecha y firma.
7.
La entidad suministradora llevará un registro de los gases entregados a tal efecto y
las personas licenciadas o graduadas en veterinaria de los recibidos. Estos registros de
suministradores, que podrán ser llevados mediante medios electrónicos, se mantendrán
durante un período mínimo de cinco años y estarán en dicho plazo a disposición de las
autoridades competentes.
8.
Durante el transporte de los gases medicinales licuados a los depósitos de almacena-
miento de clínicas veterinarias o centros de investigación o experimentación, se acompa-
ñará un certificado firmado y fechado donde consten los datos del etiquetado, que estará a
disposición de las autoridades competentes. La persona destinataria archivará un ejemplar
de la certificación por envío.
9.
La entrega directa de gases medicinales a las personas propietarias o poseedoras
de los animales a tratar en los casos de terapia a domicilio, exigirá la presentación de la
correspondiente receta debidamente cumplimentada por la persona licenciada o graduada
en veterinaria que realice su prescripción.