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§6.4. DECRETO 180/1991, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE EL CONTROL SANITARIO...
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no exista una legislación a nivel nacional sobre la materia objeto del presente
Decreto. Las canales de caza mayor sin marcar procedentes de otras Comunidades Autó-
nomas, deberán ir marcadas a fuego y amparadas por la Guía Sanitaria de Circulación de
Carnes, expedida por los Servicios Oficiales Veterinarios de origen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Para lo no contemplado en el presente Decreto, será de aplicación lo lo dispuesto en el
Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre.
SEGUNDA.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
TERCERA.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.