LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 2.
Están comprendidas en esta disposición todas las especies de caza mayor procedentes
de cacerías autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (monterías, ganchos, batidas, caza a rececho y aguardos) y aquellas especies
de caza menor autorizadas que vayan a ser comercializadas con destino al consumo
humano.
Artículo 3.
Control sanitario de las piezas cobradas en cacerías y monterías.
1.
Con el fin de que los Servicios Veterinarios Autorizados puedan efectuar el oportuno
control sanitario de las piezas cobradas, los organizadores, propietarios o sociedades
que exploten fincas o cotos para para actividades cinegéticas, deberán notificar al co-
rrespondiente Distrito Sanitario del Servicio Andaluz de Salud, con 10 días hábiles de
antelación, al lugar y fecha de la cacería. Por el citado Distrito, y a tenor de las condi-
ciones higiénico-sanitarias necesarias, se concertará con el interesado el lugar donde
deba realizarse el control.
2.
Lo contemplado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las actividades
que las autoridades sanitarias competentes tienen encomendadas relativas a la inspec-
ción de piezas cobradas y control de idoneidad de los lugares locales donde aquella
deba realizarse.
Artículo 4.
El Distrito Sanitario correspondiente comunicará al interesado, tener conocimiento de la
celebración de la cacería y autorizará al Veterinario que deba realizar el control higiénico-
sanitario. Al mismo tiempo indicará al interesado el lugar donde deber realizarse el mismo.
Artículo 5.
Control post-mortem de las piezas de caza.
Todas las piezas de caza mayor, y las de caza menor destinadas a elaboración o comercia-
lización, deberán ser presentadas, en los lugares previamente designados, para su control
sanitario, dentro de los plazos de establecidos en el artículo 10 del RD. 2815/1983, de
13 de octubre. Con carácter potestativo, podrán ser presentados a dicho control las aves,
liebres y conejos que sean destinados al consumo del propio cazador y sus familiares.
Las piezas de jabalí, además del reconocimiento habitual, serán sometida a examen para
detectar la presencia de triquina.
Artículo 6.
Los aspectos relacionados con la recogida y transporte de las piezas hasta los puntos de
control post-mortem de las piezas abatidas, deberán acogerse, en todo momento, a lo
preceptuado en el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, y en especial a lo señalado
en los títulos III y IV de la citada disposición.
Artículo 7.
El procedimiento a seguir relativo al control post-mortem, recogida, preparación y trans-
porte, y requisitos que deban cumplirse, se desarrollarán reglamentariamente.