§6.5. ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2012, POR LA QUE SE ESTABLECEN Y DESARROLLAN LAS NORMAS PARA EL PROCESO...
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previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados
de riesgo previo a su destrucción.
9. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefa-
lopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones
técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas corres-
pondientes.
10. El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que
entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen
el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no
esté tipificado como falta muy grave.
11. La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan
reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.
12. La ausencia del documento de acompañamiento comercial exigido en el transporte de
subproductos del artículo 34, cuando no esté tipificado como falta leve, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 84.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
13. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a con-
tarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 84.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
c) Son infracciones muy graves:
1. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).2, que puedan producir un riesgo
para la salud de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.1 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. Suministrar documentación falsa, intencionadamente, a los inspectores de la Administra-
ción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).5, que puedan producir un riesgo
para la salud de las personas, sanidad animal o el medio ambiente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3.
El destino para consumo humano de subproductos animales, de acuerdo con lo estable-
cido en el artículo 85.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4.
La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de anima-
les, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Disposición Adicional Única.
Creación de fichero.
Se crea en la Dirección General competente en ganadería el fichero de datos de Estable-
cimientos Autorizados para operar con subproductos animales no destinados al consumo
humano en Andalucía, derivados del Registro regulado por el artículo 15, con el contenido
previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal, que se detalla en el Anexo II.
Disposición Transitoria Única.
Régimen transitorio para los establecimientos
autorizados provisionalmente.
Los establecimientos de SANDACH, que a la entrada en vigor de la presente Orden estu-
vieran autorizados serán inscritos de oficio en el registro, asignándole el código de identi-
ficación oficial establecido en el artículo 19.