LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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4. El ejercicio de actividades descritas en los artículos 7, 22, 23, 24 y 26, y en su caso,
destrucción de subproductos sin autorización previa, sin cumplir requisitos meramente
formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que
ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 83.10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
5. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un
10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transporta-
do con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11
de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o trans-
porte de subproductos descrito en los artículos 34, cuando no esté tipificado como
falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley
8/2003, de 24 de abril.
b) Son Infracciones graves:
1. El inicio la actividad de los artículos 7, 22, 23, 24 y 26, o ampliación de una existente,
sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003,
de 24 de abril.
2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en
las declaraciones previstas en esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. La falta de libros de registros de acuerdo con en el artículo 21 o su extensión sin cumpli-
mentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta Orden,
y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de
control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su reali-
zación, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
5. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la
normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy
grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
6. El incumplimiento o trasgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Adminis-
tración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o
sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la
prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la
resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
7. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los estableci-
mientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
8. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalo-
patías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en
centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones