LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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– Numero del documento sanitario que ampara cada partida de caza recibida, especies,
Kgrs., marcas de los ejemplares que la componen.
– Veterinario actualmente en origen.
– Destino dado a las canales una vez manipuladas.
El citado libro será diligenciado en su inicio por el Distrito Sanitario correspondiente.
Artículo 11.
Por la Autoridad Sanitaria, y en su caso, por la Guardia Civil y Guardia Civil de Tráfico, se
comprobará que toda expedición e canales y reses procedentes de monterías o cacerías,
desde el lugar de inspección a los establecimientos de preparación, vaya acompañada de
la declaración sanitaria de circulación, así como que su transporte se realice de acuerdo
con la legislación vigente; en caso contrario, deberán ser intervenidas y puestas a dispo-
sición de la Autoridad competente, a los efectos oportunos.
Artículo 12.
El Veterinario actuante remitirá al correspondiente Distrito Sanitario y a la Inspección Co-
marcal Veterinaria, el modelo de parte que figura en el Anexo IV, que contiene los datos
relativos a la inspección practicada. Cuando se sospeche o compruebe la existencia de
enfermedades de declaración obligatoria, se comunicará con la máxima urgencia a los
Servicios de Sanidad Animal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspon-
diente, enviándose, si procede, muestras para los análisis pertinentes.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.
Queda facultado el Director General del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instruc-
ciones complementarias, que estime oportunas, para el mejor desarrollo de lo dispuesto
en la presente Orden.
SEGUNDA.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía.
ANEXO
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