§6.8. ORDEN DE 9 DE OCTUBRE DE 1991, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 180/1991, DE 8 DE OCTUBRE, QUE...
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Artículo 6.
Cuando el Veterinario que realiza el control sanitario observe, en el reconocimiento de las
piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o de cualquier
otras índole que las haga no aptas, cuidara con todo rigor que sean destruidas en su
presencia, para evitar el consumo por personas o en crudo por animales. De acuerdo con
el artículo 14.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, levantará el acta correspon-
diente, de la que se dará cuenta a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud
correspondiente.
Artículo 7.
Realizada la inspección post-mortem de las piezas de caza, se procederá, por el Veterina-
rio, al marcado de las que resulten músculos abdominales (falda), realizando una abertura
previa en los mismos, pudiendo colocarse en cualquier otro lugar de la canal siempre que
se garantice su integridad y su perdurabilidad.
Los marchamos necesarios serán suministrados, previo pago de su precio, por el Distrito
Sanitario que corresponda, debiendo reintegrarse a tal Centro los no colocados, una vez
finalizadas las actuaciones pertinentes.
II. TRANSPORTE DE LAS PIEZAS DE CAZA A LOS
ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION.
Artículo 8.
Los animales abatidos, una vez reconocidos, deberán circular con piel hasta el estableci-
miento de elaboración, pero desprovistos de vísceras, completamente limpios y exentos
de sangre, haces o cualquier otro producto extraño, conservando el sistema de identifica-
ción original colocado de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la presente Orden, y
en ningún caso circularán troceados.
Artículo 9.
Las canales de estos animales de caza deberán ir acompañadas de la declaración sani-
taria de circulación para carne (Anexo III), expedida por el Veterinario que ha realizado la
inspección en el punto de origen, en la que se hará constar:
– Número de canales detallado por especies, Kilogramos y número de las marcas implan-
tadas.
– Su aptitud para el consumo.
– Matricula del vehículo utilizado.
– Destino de los productos.
Artículo 10
Los establecimientos de preparación de caza estarán obligados a llevar un libro en el que
consignarán los siguientes datos: