LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 2.
Los gastos correspondientes al control sanitario, así como de las operaciones derivadas
del mismo, serán hechos efectivos por el organizador, propietario o sociedad titular de la
cacería o montería.
Artículo 3.
1.
El control sanitario de las piezas abatidas se llevará a cabo en los mataderos muni-
cipales, estableciéndose por el Distrito Sanitario la correspondiente coordinación con la
dirección administrativa y técnica de las citadas industrias a fin de que no interfieran las
habituales operaciones de matanza y, en todo caso, queden garantizadas las debidas
condiciones higiénico-sanitarias.
2.
En aquellas poblaciones donde no exista matadero municipal, podrá autorizarse un
local, a propuesta de la Corporación correspondiente, que reúna las condiciones higiénico-
sanitarias y requisitos necesarios para llevar a cabo el control, a juicio de los Servicios
Oficiales Veterinarios del Distrito y que, en todo caso, será exclusivamente a la inspección
de los productos derivados de tal exclusividad.
3.
Cuando el control sanitario se efectué en los lugares a los que se refieren los apartados
anteriores, en el lugar donde se realice la cacería o montería, estará presente el Veterina-
rio Autorizado que certificara sobre el número y especie de piezas cobradas.
Artículo 4.
1.
El control sanitario de las piezas de caza se realizará en todo caso, por Veterinarios
Autorizados.
2.
A solicitud de Veterinario/s interesado, el Distrito Sanitario correspondiente expedirá la
oportuna autorización que tendrá validez para una campaña de caza. Dicha solicitud debe-
rá presentarse con un mes de antelación al inicio del periodo de actividades cinegéticas.
La conformidad de autorización será notificada al interesado, mediante documento oficial,
por el Director de Distrito Sanitario.
3.
Los Veterinarios Oficiales no podrán solicitar la autorización a la que se refiere el apar-
tado anterior.
4.
El incumplimiento por el Veterinario autorizado de cualquiera de los preceptos recogi-
dos en la normativa que regula el control higiénico-sanitario de los productos de la caza,
significara la pérdida inmediata de su condición de autorizado, sin perjuicio de las respon-
sabilidades a las que hubiera lugar.
Artículo 5.
El lugar de control de las piezas será el que se indica en el artículo 3.
No obstante lo expuesto, previa solicitud (según modelo Anexó I) de los organizadores,
propietarios o sociedades titulares, y con la conformidad del Veterinario autorizado pro-
puesto, podrá concederse autorización por el Distrito Sanitario correspondiente para la
realización del mismo en el punto donde esté enclavado el lugar de la cacería o montería,
siempre que dicho lugar exista un local que reúna las condiciones higiénico-sanitarias y
requisitos necesarios para llevar a cabo la inspección. El mencionado local será objeto de
inspección previa por el Servicio Veterinario Oficial, y, en este caso, los gastos de despla-
zamiento correrán igualmente a cargo del solicitante.